Cumplimiento espontaneo de las obligaciones fiscales.
El artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, establece que las autoridades fiscales no impondrán multas a los pagadores de impuestos, cuando se cumpla de forma espontánea las obligaciones fiscales fuera de los plazos establecidos por la legislación, asimismo dicho precepto legal establece tres supuestos en los cuales no serán considerados como cumplimiento espontaneo, mismos que se enlistan a continuación.
I. La omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
II. La omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
De lo anteriormente transcrito se desprende que se entiende por cumplimiento espontáneo aquel que se realice sin que medie previamente un requerimiento de la autoridad; es decir que la autoridad no hubiese notificado previamente una petición formal para que el contribuyente cumpla con la obligación a que se encuentra afecto, que no se hayan iniciado a la contribuyente facultades de comprobación o en su caso que la omisión sea subsanada en el término de 10 días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros.
Ahora bien, como se podrá advertir, la naturaleza del artículo 73, es precisamente que no se impongan sanciones a los contribuyentes cuando estos cumplan con sus obligaciones siempre que dicho cumplimiento subsane una omisión total o parcial antes de que la autoridad medie un requerimiento, así pues, válidamente podemos decir que dicho numeral tiende a incentivar el cumplimiento voluntario de los pagadores de impuestos, pues, en todo caso, lo relevante es precisamente el cumplimiento.
Como ejemplo de lo anterior, podemos tomar la obligación de los contribuyentes de presentar declaraciones, misma que de no cumplirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 fracción I del Código Fiscal de la Federación, constituye una infracción que nos puede hacer acreedores a una multa de $1,400.00 a $17,370.00 pesos.
Supongamos que el contribuyente tiene la obligación de presentar la declaración provisional del Impuesto sobre la Renta el día 17 del mes, sin embargo, por falta de liquidez no la presenta en tiempo, supuesto en el cual ya su conducta encuadraría en la infracción anteriormente mencionada. Pasados algunos días consigue el dinero necesario para cumplir con su obligación y presenta la declaración el día 28 del mismo mes, fecha en la cual la autoridad no ha notificado ni personal ni electrónicamente algún requerimiento de la misma.
En la situación anteriormente descrita, resulta procedente la aplicación del artículo 73 del CFF, toda vez que existe un cumplimiento espontáneo por parte del contribuyente, al no haber sido requerida formalmente la presentación de la declaración del Impuesto Sobre la Renta.
Por otro lado, supongamos que el contribuyente se olvida completamente de presentar la declaración y meses después recibe en su buzón tributario un requerimiento de obligaciones mediante el cual el Servicio de Administración Tributaria le informa que han detectado que no presentó la declaración del Impuesto Sobre la Renta del mes de mayo de ese año, y que por tanto se le requiere para que la presente; en dicho caso podríamos esperar posterior a dicho requerimiento la imposición de una multa por parte de la autoridad toda vez que el contribuyente presentará la declaración omitida como respuesta al requerimiento de la autoridad, no pudiendo considerarse que exista en este caso un cumplimiento espontaneo.
Cabe destacar que como expusimos hace un momento, el espíritu del artículo 73 es incentivar el cumplimiento de las obligaciones de los pagadores de impuestos, por ello en años recientes se ha dado el caso de que el SAT, previo a requerir formalmente el cumplimiento de las obligaciones notifica “Invitaciones” a los contribuyentes, mismas que no podrán ser consideradas como requerimientos formales por su misma naturaleza, y por lo cual en caso de que el contribuyente cumpla con sus obligaciones omitidas una vez notificada una Invitación podrá aún ser considerado como cumplimiento espontáneo y no podrá ser motivo de sanción por parte de la autoridad.
Como apoyo a lo anterior, podemos observar lo expuesto por la Segunda Sala de la Corte, en la Jurisprudencia 2a./J. 110/2019 de la Décima Época, que para dicho efecto se transcribe:
“CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Esta Segunda Sala ha sostenido que la "carta invitación" dirigida al contribuyente para regularizar su situación fiscal, con relación al pago del impuesto sobre la renta derivado de los ingresos ciertos y determinados originados por depósitos en efectivo a su favor, efectuados durante un ejercicio fiscal específico, no constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo; ello en virtud de que se trata únicamente de un acto declarativo, a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal respecto de las omisiones detectadas, presentándole una propuesta de pago que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, en la medida en que a través de este acto, la autoridad exclusivamente señala una cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones para el contribuyente fiscalizado. Sobre esas bases, la resolución que desestima la petición aclaratoria generada por la previa carta invitación tampoco es un acto que ocasione un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, susceptible de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, en tanto que no se materializa alguno de los siguientes supuestos: a) no constituye una resolución definitiva, entendida como la que no admite un recurso o admitiéndolo éste sea optativo, o bien aquella que atendiendo a la naturaleza jurídica de la resolución, sea ésta expresa o ficta, constituya el producto final o la voluntad definitiva de la Administración Pública; b) no cause un agravio en materia fiscal, es decir, una afectación relacionada con el cumplimiento de las leyes fiscales, así como a los casos distintos a aquellos en los que se ocasiona una afectación en la relación jurídico tributaria existente entre el contribuyente y el fisco; y c) en una resolución denegatoria subsistan las mismas particularidades de la misiva de invitación, dado que no se determina cantidad alguna a pagar ni se crean derechos o establecen consecuencias jurídicas para el interesado, como tampoco contiene la pérdida de algún beneficio, la existencia de un apercibimiento y la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo, por lo que no genera perjuicio alguno.”
Por lo anterior, en Praxworld Solution Business, resaltamos la importancia de revisar las obligaciones a que te encuentras sujeto y verificar puntualmente el calendario para su cumplimiento, por ello contamos con expertos en materia tributaría que pueden asesorarte respecto al cumplimiento adecuado de tus obligaciones fiscales en caso de un posible incumplimiento, escribenos a informes@praxworld.mx y con gusto te atenderemos.