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SCJN- La extinción de dominio no procede contra bienes lícitos-

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó la posibilidad de decretar la venta de los bienes cuando no ha concluido el juicio de extinción de dominio.

Tras debatir por tres sesiones las impugnaciones presentadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) contra la Ley Nacional de Extinción de Dominio (LNED), la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) declaró la invalidez de 11 artículos y porciones normativas que resultaron polémicas desde su aprobación y publicación, en enero de 2020.

Entre los fragmentos eliminados por el pleno de la Corte destacan la facultad que se le otorgaba a los ministerios públicos de una Fiscalía local o federal para ejercer la extinción de dominio sobre bienes de procedencia lícita, la venta anticipada de bienes sin ningún tipo de justificación, el aseguramiento sin autorización judicial de bienes sujetos a la acción de extinción de dominio “en casos urgentes”, la imprescriptibilidad del proceso para la extinción de dominio, y las limitantes que senadores y diputados federales habían impuesto para que esta figura sólo pudiera aplicarse a delitos federales.

En ese sentido, a continuación te señalamos los cambios que consideramos más relevantes:

Se invalidó el artículo 2, fracción XIV:

Artículo 2. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

XIV. Legítima Procedencia: El origen o la obtención lícita de los Bienes, o bien, el uso o destino lícito de los Bienes vinculados al Hecho Ilícito.

Este cambio deriva de lo establecido en el artículo 22 constitucional pues el numeral establece que la extinción de dominio solamente procede sobre bienes cuya legítima procedencia no pueda acreditarse; es decir, se refiere al origen de los bienes, pero no al uso que se les da.

Se invalidó por completo el artículo 9:

Artículo 9. Los elementos de la acción de extinción de dominio son:

1. La existencia de un Hecho Ilícito;
2. La existencia de algún bien de origen o destinación ilícita;
3. El nexo causal de los dos elementos anteriores, y
4. El conocimiento que tenga o deba haber tenido el titular, del destino del bien al Hecho Ilícito, o de que sea producto del ilícito. Este elemento no se tendrá por cumplido cuando se acredite que el titular estaba impedido para conocerlo.

En este artículo la SCJN consideró que el numeral contenía elementos que excedían lo establecido en el 22 constitucional.

Se invalidó la fracción II del artículo 7:

Artículo 7. La acción de extinción de dominio procederá sobre aquellos Bienes de carácter patrimonial cuya Legítima Procedencia no pueda acreditarse, en particular, Bienes que sean instrumento, objeto o producto de los hechos ilícitos, sin perjuicio del lugar de su realización, tales como:

II. Bienes de procedencia lícita utilizados para ocultar otros Bienes de origen ilícito, o mezclados material o jurídicamente con Bienes de ilícita procedencia;

El motivo por el que se invalidó este artículo fue porque establecía que los bienes de procedencia lícita de la misma manera podían ser objeto de la extinción de dominio.

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