Reforma Fiscal 2021

A principios del mes de diciembre de  2020, se publicó dentro del Diario Oficial de la Federación , el Decreto por el que se reforman, adicional y derogan diversas disposiciones de la Ley el Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor A…

A principios del mes de diciembre de 2020, se publicó dentro del Diario Oficial de la Federación , el Decreto por el que se reforman, adicional y derogan diversas disposiciones de la Ley el Impuesto Sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación, las cuales entraron en vigor el pasado 1° de enero de 2021.

De la publicación realizada por el DOF a principios del mes pasado y la cual entró en vigor el pasado 1° de enero de 2021, podemos traer a la luz los puntos que consideramos más relevantes de la reforma fiscal para el 2021.

CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (CFF).

Artículo 5-A. Se señala que con independencia de los efectos fiscales que la autoridades fiscales otorguen a los actos jurídicos de los pagadores de impuestos mediante la aplicación de esta norma, podrán realizarse investigaciones para determinar las responsabilidades penales por la comisión de los delitos fiscales.

Es importante comentar que aun y cuando esta disposición se incluyó para el ejercicio 2020, a la fecha no ha sido aplicada por las autoridades fiscales, pues no existe regulación que indique cual y como se será el procedimiento para llevar a cabo las investigaciones

Artículo 13. En este artículo se establece que el horario del buzón tributario es el que corresponde a la Zona Centro de México.

Artículo 14. Establece que se entenderá que se llevan a cabo enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se emitan los comprobantes fiscales de acuerdo a lo señalado en el diverso artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo (comprobantes fiscales simplificados).

Artículo 14-B La escisión de sociedades se considerará enajenación, aún cumpliendo los requisitos de excepción contemplados en la fracción II, cuando con motivo de esta operación surja en el capital contable de cualquiera de las sociedades involucradas un concepto o partida que no se encontraba registrado o reconocido en el estado de posición financiera de la asamblea general de socios o accionistas que haya acordado la escisión.

Artículo 16-C. En este artículo se incluyen como mercados reconocidos a las sociedades anónimas que obtengan concesión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para actuar como bolsa de valores.

Artículo 17-H, fracciones XI y XII Se incluye como supuesto para dejar sin efectos los certificados de sellos digitales cuando los pagadores de impuestos que emitan comprobantes fiscales no desvirtúen la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en esos comprobantes y, en consecuencia, sean considerados en el listado definitivo, en términos del artículo 69-B del CFF.

De igual forma se incluye como supuesto que se trate de contribuyentes que no desvirtuaron la presunción de transmitir indebidamente pérdidas fiscales y se encuentren en el listado definitivo del artículo 69-B Bis del CFF.

Así mismo, se amplía de tres a diez días, el plazo con que cuentan las autoridades fiscales para dar a conocer la resolución que recaiga al procedimiento de aclaración que soliciten los contribuyentes a quienes se les deje sin efectos el certificado de sello digital.

Artículo 17-H Bis Se establece un plazo de 40 días hábiles, para que los contribuyentes a quienes se les haya restringido temporalmente el uso del certificado de sello digital presenten la solicitud de aclaración ante las autoridades fiscales correspondientes.

En caso de que los contribuyentes no soliciten el procedimiento de aclaración derivado de la cancelación temporal de los certificados de sello digital, las autoridades fiscales procederán a dejar sin efectos los certificados correspondientes.

Artículo 17-K, El contribuyente, además de recibir vía buzón tributario la notificación de cualquier acto o resolución administrativa de las autoridades fiscales, ahora también pueden recibir, vía buzón tributario, “mensajes de interés”.

Además, se establece que los contribuyentes que tengan asignado un buzón tributario, deben consultarlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que reciban un aviso electrónico de las autoridades fiscales a través de cualquier medio de contacto que hayan registrado, pudiendo por correo electrónico o número de celular.

Artículo 22. En los procedimientos de devolución, se incluye como supuesto para tener como no presentada esa solicitud, que los contribuyentes, o bien, su domicilio no sea localizado.

Cuando la solicitud de devolución se tenga como no presentada, ésta no será considerada como gestión de cobro que interrumpa la prescripción de la obligación de la autoridad para devolver el saldo a favor.

Artículo 22-D, fracciones IV y VI. En ese supuesto se modificó el procedimiento para el ejercicio de facultades de comprobación con motivo de las solicitudes de devolución de los contribuyentes, proponiendo que, ante la presencia de varias solicitudes de devolución de un mismo contribuyente por un mismo tipo de contribución, la autoridad realice, por todas las solicitudes presentadas, un solo ejercicio de facultades o, en su caso, ejercer facultades por cada una de las solicitudes presentadas emitiendo, por todas ellas, una sola resolución.

De igual forma se amplió de diez a veinte días hábiles, el plazo con que cuentan las autoridades fiscales para emitir y notificar a los contribuyentes la resolución recaída al procedimiento de facultades de comprobación con motivo de la solicitud de devolución.

Artículo 26, fracciones XII y XIX., Se modifican los límites a la responsabilidad solidaria en el caso específico de la escisión de sociedades para señalar que éstos no serán aplicables cuando, derivado de la transmisión de activos, pasivos y capital, surja en el capital contable de cualquiera de las sociedades, escindente o escindida, un concepto o partida que no se encontraba registrado en cualquiera de las cuentas del capital contable del estado de posición financiera aprobado por la asamblea general de socios o accionistas que acordó la escisión.

Por otro lado, se atribuye responsabilidad solidaria a las empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país que realicen operaciones con partes relacionadas en el extranjero, respecto de las cuales exista un control efectivo, cuando los residentes en el extranjero constituyan un establecimiento permanente en México.

Artículo 27, Se precisa la obligación que tienen las personas morales de presentar el aviso en el registro federal de contribuyentes siempre que se realice alguna modificación o incorporación de sus socios o accionistas, entendiendo que nace el deber de presentar el aviso por figuras análogas a la de un socio o accionista con independencia del nombre que se les designe (asociados, patronos, entre otros).

Quedan excluidos de la obligación de presentar el aviso, las personas morales cuya finalidad es distinta a un fin económico y que en las cuales sus participantes no son responsables solidarios, sin reunir por tanto, la característica de un socio o accionista.

Además, se establece la facultad de las autoridades fiscales para suspender o reducir las obligaciones de los contribuyentes registrados en el Registro Federal de Contribuyentes, cuando no hayan realizado actividad alguna en los últimos tres ejercicios.

Finalmente, se regula que los contribuyentes que presenten el aviso de cancelación en el RFC, por liquidación total del activo, cese de operaciones o por fusión de sociedades, deben cumplir con una serie de requisitos que establezcan las autoridades mediante reglas de carácter general, entre los que se encuentran:

• No estar sujeto al ejercicio de facultades de comprobación ni tener créditos fiscales a cargo.

• No encontrarse en los listados a que se refieren los artículos 69-B (operaciones inexistentes) y 69-B Bis (transmisión indebida de pérdidas fiscales) del CFF.

• El ingreso declarado y el impuesto retenido, manifestados en las declaraciones correspondientes, concuerden con los señalados en los comprobantes fiscales, expedientes, documentos o bases de datos de las autoridades fiscales.

Artículo 29 y 29-A, se adiciona la obligación para solicitar el comprobante fiscal digital por internet, cuando los contribuyentes realicen pagos parciales o diferidos, exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito.

El sello digital que se incorpora a los comprobantes fiscales digitales por internet, corresponde, exclusivamente, al del Servicio de Administración Tributaria.

Se incluyen ciertas facilidades administrativas para que los contribuyentes que no cuenten con la clave del registro federal de contribuyentes señalen la clave genérica establecida por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, considerando la operación celebrada con el público en general, también se indica que los comprobantes fiscales digitales por internet, incluso los que amparen retenciones de contribuciones, deberán contener los requisitos que establezca el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 30 Los contribuyentes deberán conservar en su contabilidad, toda la documentación e información que demuestre los aumentos o disminuciones de capital social; fusión o escisión de sociedades; distribución de dividendos o utilidades; origen de los saldos a favor y movimientos de la cuenta de utilidad fiscal neta, cuenta de capital de aportación o cualquier otra cuenta fiscal o contable involucrada.

En ese sentido, el contribuyente deberá conservar la contabilidad y la documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales por todo el tiempo en que subsista la sociedad o contrato de que se trate, y no solo durante 5 años.

Artículo 32-B Bis La presentación de los reportes de cuentas financieras de alto valor, cuentas nuevas, cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes, deberá hacerse, a más tardar, el 31 de agosto.

Artículo 33 Se precisa la asistencia gratuita que deberán otorgar las autoridades fiscales a los contribuyentes, informando sobre consecuencias fiscales en caso de no cumplir con las diversas obligaciones fiscales que se tenga. En caso de que la explicación verse sobre cuestiones complejas, deberán proporcionar material impreso o digital que ayude en el entendimiento del tema implicado.

Se otorgó una nueva facultad para que las autoridades fiscales den a conocer a los contribuyentes, en forma periódica, parámetros específicos respecto a la utilidad, conceptos deducibles o tasa efectiva del impuesto sobre la renta con base en el sector económico o actividad industrial a la que pertenecen.

El Servicio de Administración Tributaria implementará programas de cumplimiento voluntario, a través de los cuales podrá informar a los contribuyentes cuando detecte supuestos de riesgo con base en los parámetros mencionados, sin que se considere el inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación.

Por último, con la finalidad de promover el cumplimiento en materia de presentación de declaraciones, así como las correcciones a la situación fiscal de los contribuyentes, las autoridades fiscales podrán enviar (i) propuesta de pago o declaraciones prellenadas, (ii) comunicados para promover el cumplimento de sus obligaciones fiscales, y (iii) comunicados para informar sobre inconsistencias detectadas o comportamientos atípicos.

Artículo 40 y 40-A Se incluyen a los terceros relacionados con los contribuyentes y/o responsables solidarios, como sujetos al aseguramiento precautorio respecto de los actos, solicitudes de información y requerimientos de documentación, conforme a lo que se establezca en las reglas de carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria.

También se señala que, para los terceros relacionados con el contribuyente o responsable solidario, el aseguramiento precautorio estará limitado hasta la tercera parte del monto de las operaciones, actos o actividades que hayan llevado a cabo.

Por otro lado, se modificó el orden de prelación del aseguramiento precautorio y se propone contemplar el siguiente:

• Depósitos bancarios y componentes de ahorro o inversión;

• Cuentas por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y créditos de fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia;

• Dinero y metales preciosos;

• Bienes inmuebles;

• Bienes muebles;

• Negociaciones;

• Derechos de autor; patentes y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales; y

• Obras artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de artes y oficios indistintamente.

Adicionalmente, se establece que las entidades financieras o las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo no podrán negar a los contribuyentes la información sobre la autoridad que ordenó el aseguramiento precautorio.

Artículo 44 Se establece que se incluya en las actas la negativa de los visitados a firmar las constancias correspondientes o, en su caso, a recibir la copia del acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio, dándose por concluida la diligencia.

Artículos 46, tercer párrafo de la fracción IV y 49 Se faculta a los funcionarios fiscales que practiquen una visita domiciliaria para valorar las pruebas exhibidas por los contribuyentes para desvirtuar las irregularidades detectadas en la última acta parcial.

Adicionalmente, se estableció la definición de “circunstanciar”, entendiendo detallar, pormenorizadamente, toda la información y documentación obtenida dentro de la visita domiciliaria a través del análisis, la revisión, la comparación con las disposiciones fiscales, la evaluación, estimación, apreciación, cálculo, ajuste y percepción realizado por los visitadores, sin que ésto constituya valoración de pruebas.

Se ajusta la redacción y se realizan precisiones en el procedimiento de las visitas domiciliarias de conformidad con lo siguiente:

• Abarcar más lugares donde puede realizarse la visita domiciliaria: oficinas, bodegas y almacenes.

• Se hace referencia a diversas actas de visita, para permitir que las visitas puedan agotarse en más de una diligencia.

Artículo 52-A. Se establece la facultad de las autoridades fiscales para que, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, requieran al contador público no solo la exhibición de los papeles de trabajo que elaboró, sino también para comparecer personalmente a resolver los cuestionamientos que tengan las autoridades fiscales.

La revisión se llevará a cabo exclusivamente con el contador público que haya formulado el dictamen, sin que sea procedente la representación legal.

Además, se señaló que no se deberá observar el orden establecido para la revisión secuencial (contador – contribuyente), cuando el objeto de los actos de comprobación verse sobre aprovechamientos en materia de comercio exterior derivados de la autorización o concesión otorgada para la prestación de servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías.

Artículo 53. Se amplió de 6 días a 10 días el plazo para que los contribuyentes desahoguen requerimientos de la autoridad para exhibir documentación que deben tener en su poder, cuando sea de difícil obtención.

Artículo 53-B. La autoridad deberá concluir el procedimiento de revisión electrónica dentro de un plazo máximo de 6 meses a partir de la emisión de la resolución provisional.

La única excepción que continúa bajo el supuesto de 2 años, es tratándose de procedimientos en los que se hubiere solicitado una compulsa internacional.

Artículo 69-B Bis Se contempla como supuesto de presunción que la pérdida fiscal se hubiere originado por la contraprestación derivada de la ejecución cualquier figura jurídica, y no solo de la proveniente de suscripción de títulos de crédito.

Por otra parte, se prórroga el plazo, por diez días, para que el contribuyente desvirtúe la presunción, se prevé que la autoridad fiscal, tras ejercer sus facultades de comprobación, pueda considerar la indebida transmisión del derecho de disminuir pérdidas fiscales como un acto simulado para efecto de los delitos fiscales previstos en el Código Fiscal.

Artículos 69-C, 69-F y 69-H Se reduce el plazo que tienen los contribuyentes para solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo, el cual se podrá solicitar únicamente dentro de los 20 días siguientes a la fecha en la que:

a) se levante el acta final en una visita domiciliaria,

b)se notifique el oficio de observaciones en una revisión de gabinete, o

c) se notifique la revisión provisional en una revisión electrónica.

Se establecen los siguientes casos de improcedencia para solicitar la adopción de acuerdos conclusivos:

• Cuando deriven de facultades de comprobación que practiquen las autoridades fiscales para verificar la procedencia de una devolución solicitada por los contribuyentes.

• Respecto del ejercicio de facultades de comprobación a través de compulsas a terceros.

• Respecto de actos derivados de cumplimientos a resoluciones o sentencias.

• Cuando haya transcurrido el plazo de 15 días posteriores a la fecha en la que se levante el acta final, se notifique el oficio de observaciones o, la resolución provisional en una revisión electrónica.

• Cuando se esté en la parte final del procedimiento establecido en el artículo 69-B del CFF (empresas que facturan operaciones simuladas listadas de manera presunta o definitiva).

Se precisó que el acuerdo conclusivo alcanzado en PRODECON, no es impugnable ni siquiera conforme a los tratados para evitar la doble imposición (MAP).

Artículo 75 Se eliminó la disminución de multas determinadas en materia de Precios de Transferencia, y, además, se considera como agravante que los contribuyentes no hayan cumplido correctamente con sus obligaciones fiscales en esa materia.

Los contribuyentes que paguen las multas durante los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación (anteriormente se establecían 45 días), obtengan una reducción del 20%, excepto en materia aduanera, cuando se solicite esa disminución con fundamento en el artículo 76 del CFF, o respecto de errores aritméticos en las declaraciones y se paguen con base en el artículo 78.

Es importante mencionar que a partir de la entrada en vigor de la Reforma, al ser agravante el incumplimiento de obligaciones en materia de Precios de Transferencia, las autoridades fiscales podrán determinar improcedente la aplicación de la reducción del 100% de las multas y de tasa de recargos por prórroga, toda vez que uno de los requisitos para solicitarlos es no haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 del CFF cuando las autoridades fiscales impongan la multa.

Artículo 90-A En relación con las reformas propuestas para la Ley del Impuesto al Valor del Agregado (en lo sucesivo “Ley del IVA”), se establece la sanción de $500,000.00 a $1’000,000.00, a los concesionarios de una red pública de telecomunicaciones en México que incumplan con el bloqueo al acceso al servicio digital. Esta sanción se contempla por cada mes de calendario transcurrido.

Artículo 103 Se adicionó una sanción de contrabando, cuando no se retornen, transfieran o cambien de régimen aduanero las mercancías importadas temporalmente para empresas con programa de fomento autorizado por la Secretaría de Economía.

Artículo 133-A Se homologa el plazo que tiene la autoridad para cumplir una resolución de un recurso de revocación, a los 30 días que tienen los contribuyentes para impugnarla.

Artículo 137 Los funcionarios notificadores tienen la obligación de fijar el citatorio en el acceso principal del domicilio del contribuyente y, en caso de que no se encuentre persona alguna que lo reciba o quien se encuentre se niegue a recibirlo, se deberá levantar una constancia de tal circunstancia.

El funcionario notificador deberá constituirse en el día y hora señalado en el citatorio, para requerir la presencia del destinatario de la notificación, y en caso de que no se encuentre, la notificación se realizará con quien esté en el domicilio. En caso de que se negasen a recibir la notificación, se realizará por cualquier de los medios previstos en el artículo 134 del CFF.

Artículo 139 Las notificaciones por estrados se fijarán en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad, durante 6 días, el documento del que se trate. Durante el mismo plazo, se publicará en la página electrónica de las autoridades fiscales. La notificación se tendrá por efectuada al séptimo día a partir del siguiente a aquél en que se fijó o publicó el documento.

Artículo 141 Se limitan los bienes sobre los cuales se puede efectuar un embargo en la vía administrativa con los cuales los contribuyentes garanticen el interés fiscal, señalando que sólo podrá tratarse de bienes muebles tangibles e inmuebles, exceptuando los predios rústicos o negociaciones.

Artículo 143 Se cambia el término “afianzadoras” por “instituciones emisoras de pólizas de fianza” en las garantías efectivas que ofrezcan los contribuyentes, así como la denominación de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por la actual de Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

Además de aclarar que el procedimiento de cobro se realizará en términos del artículo 80 del Reglamento del CFF.

Artículo 160 En relación con el embargo de cartera de créditos del contribuyente, se especifica que la autoridad fiscal debe notificar directamente a los deudores del embargo.

Lo anterior genera certeza jurídica para el deudor, de igual manera la autoridad requerirá que informen las características de la relación contractual que tienen con el contribuyente, bajo el apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se les impondrá una de $330.00 a $3,180.00.

El pago que debe efectuar al deudor, deberá realizarse directamente a la autoridad fiscal, en caso de tratarse de títulos a la orden o al portador, el embargo únicamente podrá realizarse mediante la obtención física de los mismos.

Artículo 177 Se incorporó otra forma para notificarle a los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes, la cual será por estrados, en caso de que no se pueda realizar de manera personal o por Buzón Tributario.

Adicionalmente, en caso de poder realizarse la notificación, se tendrá por notificada la fecha en la que se realizará el remate, en aquella en que la convocatoria haya sido publicada.

Remate de bienes Se entiende por fincado el remate en favor de quien haga la mejor postura hasta en que el ganador efectúe el pago total de la postura ofrecida y realice el pago del saldo de la cantidad ofrecida mediante depósito bancario.

Artículo 188-Bis Se precisa el momento a partir del cual el postor puede solicitar la entrega de los montos pagados por la adquisición de los bienes que no pudieron entregarse al existir imposibilidad, señalando que será en un plazo de 6 meses a partir de la fecha en que la autoridad informe la imposibilidad de entrega de los bienes y en el que se deberá solicitar el monto pagado por esos bienes, la cual deberá realizarse en 2 meses a partir de que se haga la solicitud.

Artículo 191 El término “de traslación” se sustituyó por “adjudicación”, entendiendo el acto que ordena la autoridad fiscal previo pago en favor del postar que haya realizado la postura ganadora.

Cuando la adjudicación deba inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, el acta de esa adjudicación tendrá carácter de escritura pública.

Artículo 196-A Se establece que las autoridades fiscales podrán notificar, por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 134 del CFF, cuando los bienes hubiesen causado abandono, en lugar de sólo notificarse de manera personal o por Buzón Tributario.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LISR)

Se modificó el régimen fiscal aplicable a las personas morales con fines no lucrativos y donatarias autorizadas, dentro de las cuales destacan las siguientes:

• Eliminación de los Programas Escuela, como donatarias autorizadas, por considerarse en desuso.

• Las sociedades o asociaciones destinadas al otorgamiento de becas; a la investigación científica o tecnológica; a la investigación o preservación de la flora o fauna silvestre, terrestre o acuática; o a la reproducción de especies en protección y peligro de extinción y a la conservación de su hábitat, únicamente podrán serán consideradas como no contribuyentes del ISR, cuando obtengan autorización para recibir donativos deducibles de impuestos.

• Mediante artículo transitorio se establece que esta reforma entrará en vigor el 1º de julio de 2021.

• Se considera como remanente distribuible, cualquier gasto no amparado con un comprobante fiscal digital por internet, así como los que se eroguen en efectivo, cuando excedan de 2 mil pesos.

• Las donatarias autorizadas que obtengan ingresos por actividades distintas a los fines para las que fueron autorizadas, en un porcentaje mayor al 50% del total de sus ingresos del ejercicio fiscal, perderán la autorización correspondiente. En este caso, no se podrá tramitar nuevamente la autorización y se deberá destinar la totalidad del patrimonio a otra donataria autorizada.

• Se adicionan las causales de revocación de la autorización para recibir donativos deducibles, así como el procedimiento aplicable para ello.

• Entre las causales revocación de la autorización, se establece que la donataria cuente con uno o varios representantes legales, socios o asociados o cualquier integrante del Consejo Directivo o de Administración de una organización a la que haya sido revocada su autorización dentro de los últimos cinco años, por haber sido incluida en la lista a que se refiere el cuarto párrafo del 69-B del CFF (emisión de facturas que amparan operaciones inexistentes).

• En los casos de revocación de la autorización o cuando su vigencia haya concluido y no se obtenga nuevamente o renueve dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que ocurran esos eventos, se deberá destinar la totalidad de su patrimonio a otras entidades autorizadas para recibir donativos deducibles.

Ingresos asimilados a salarios

Se establece que, tratándose de ingresos obtenidos por personas físicas por los conceptos que a continuación se señalan, únicamente podrán ser considerados asimilados a salarios cuando su monto anual, en lo individual o en su conjunto, no exceda de 75 millones de pesos:

• Honorarios por servicios prestados preponderantemente a un prestatario;

• Honorarios por la prestación de servicios personales independientes, obtenidos de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, cuando se comunique al prestatario que se opta por el régimen de asimilados a salarios; y

• Ingresos por actividades empresariales, obtenidos de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, cuando se comunique al prestatario que se opta por el régimen de asimilados a salarios.

A partir del siguiente mes en que los ingresos excedan del monto indicado, las personas físicas deberán tributar en el régimen que les corresponda.

Ingresos a través de plataformas digitales

Se aplica una tasa de retención única a los ingresos que perciben las personas físicas con actividad empresarial por la enajenación de bienes o la prestación de servicios a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares.

La tasa de retención, en función de la actividad, será la siguiente:

Actividad Tasa de retención

Prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros y entrega de bienes 2.1%

Prestación de servicios de hospedaje 4%

Enajenación de bienes y prestación de servicios 1%

Bloqueo del acceso al servicio digital

En congruencia con las reformas en materia de IVA, se establece que el bloqueo a los prestadores de servicios digitales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, también se realizará cuando aquellos contribuyentes incurran en omisiones fiscales graves en materia de ISR.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (LIVA)

Servicios digitales

A partir del 1 de junio de 2020, entró en vigor el Capítulo III BIS de la LIVA, relacionado con la prestación de servicios digitales por residentes en el extranjero sin establecimiento en México.

Al respecto, se realizan los siguientes ajustes al nuevo régimen de servicios digitales:

• Se eliminó la disposición relativa a que los servicios digitales a través de intermediación de terceros, cuyo objeto es la enajenación de bienes muebles usados, no son objeto del IVA.

• Se liberó de la obligación de retener el IVA, así como de inscribirse al RFC y proporcionar información al SAT, entre otras, a los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales a clientes en México a través de intermediarios (extranjeros o nacionales). Serán los prestadores de servicios de intermediación los obligados a realizar la retención del 100% del IVA cobrado.

• Las plataformas de intermediación podrán omitir la publicación del precio de los bienes o servicios que comercializan sin desglosar el IVA, en la medida en que sea incluido en el precio de esos bienes o servicios y los publiquen con la leyenda “IVA incluido”.

• Se sancionará a los prestadores de servicios digitales, con el bloqueo del acceso al servicio digital por conducto de los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones, en caso de incumplimiento de una obligación formal relevante, como la de retener el IVA, registrarse ante el SAT, designar un representante y un domicilio en territorio nacional, entre otros. Previo a la emisión de la orden de bloqueo, deberá seguirse el procedimiento que se contempla a fin de que el contribuyente proporcione información para desvirtuar los hechos.

Se exenta del pago del impuesto a los servicios profesionales de medicina prestados por personas físicas, por conducto de instituciones de asistencia o beneficencia privada.

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN.

La LIF proyecta una recaudación federal participable por 3 billones 351 mil 759.7 millones de pesos, lo que representa más de 100 mil millones de pesos comparado con lo establecido el año pasado, lo que debe incrementar per se la fiscalización por las autoridades.

Dentro del marco macroeconómico, se pronostica lo siguiente:

• Crecimiento PIB: 4.6% (la cual se podría ajustar considerando la disponibilidad de la vacuna contra la enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19).

• Inflación: 3%

• Tipo de cambio promedio: $22.10

• Tasa de interés (CETES 28 días): 4%

• Petróleo (USD/Barril): $42.10

Se mantienen las tasas actuales de recargos por prórroga, 0.98% mensual sobre los saldos insolutos; 1.26% mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses; 1.53% mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y; 1.82% mensual tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses.

Se disminuye la tasa de retención del ISR por intereses pagados por el Sistema Financiero y la tasa de retención del ISR por intereses pagados, del 1.45% al 0.97% anualizado.

Se incluye un estímulo fiscal para que las personas físicas y morales residentes en México que enajenen libros, periódicos y revistas, apliquen una deducción adicional para ISR, por un monto equivalente al 8% del costo de adquisición de los mencionados bienes.

Es importante comentar que el presente documento se realiza con fines informativos y no representa opinión por parte de nuestra firma, por lo que los especialistas en la práctica fiscal- contable de Praxworld Solution Business S.C., sugerimos utilizar el presente como mera referencia y consultar directamente la fuente, así pues, nos ponemos a sus órdenes para analizar de manera individual los efectos que la publicación y entrada en vigor del documento que aquí se trata pudiera traer para usted, para ello ponemos a su disposición muestro correo electrónico: informes@praxworld.mx

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