SCJN-Tesis en materia fiscal-
La Suprema Corte de Justicia de la Nación una tesis aislada de carácter fiscal que versa sobre el Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
Con fecha 19 de mayo de 2023, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) publicó dentro en el Semanario Judicial de la Federación, una tesis aislada de carácter fiscal que versa sobre lo siguiente:
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS). El estímulo fiscal a combustibles previsto en los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015, el 27 de diciembre de 2016 y el 29 de noviembre de 2017, es inaplicable a las estaciones de servicio que enajenen gasolina, diésel y combustibles no fósiles al consumidor final (público en general) fuera de las zonas geográficas establecidas en dichos decretos.
Hechos: La quejosa promovió juicio contencioso administrativo en el que impugnó la resolución de la Secretaría de la Hacienda Pública del Estado de Jalisco mediante la cual le negó el reconocimiento del pago de un crédito fiscal mediante el acreditamiento del estímulo fiscal previsto en los Decretos por los que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles que se indican, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2015, el 27 de diciembre de 2016 y el 29 de noviembre de 2017, respectivamente, así como la cancelación de la garantía del interés ofrecida para garantizar dicho crédito. La Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa estimó que aquélla no se encontraba en los supuestos establecidos en dichos decretos, por lo que reconoció su validez, al tratarse de una estación de servicio que no enajenaba e importaba los combustibles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1, subincisos a) y b), y 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (2015) [artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1 y 2 (2016 y 2017)]. Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a las estaciones de servicio que enajenen combustibles no fósiles, gasolinas y diésel al consumidor final (público en general) fuera de las zonas geográficas establecidas en los Decretos por los que se establecen estímulos fiscales en materia del impuesto especial sobre producción y servicios aplicables a los combustibles referidos, les es inaplicable el estímulo fiscal previsto en esos decretos. Justificación: Lo anterior es así, ya que los artículos 2o. y 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios establecen dos tipos de impuestos indirectos, uno especial sobre producción y servicios que grava, entre otras actividades, la enajenación e importación definitiva de combustibles automotrices –gasolina o diésel– y otro adicional que grava la venta final en territorio nacional de dichos combustibles al público en general, empero, de los decretos señalados que prevén el estímulo fiscal se advierte que su intención es incentivar y mejorar las condiciones del mercado del petróleo de forma directa y de primera mano, por las referencias internacionales de las gasolinas y el tipo de cambio, en relación con el impuesto especial sobre producción y servicios respecto a los contribuyentes, combustibles y actividades que se regulan en el artículo 2o., fracción I, inciso D), numerales 1, subincisos a) y b), y 2, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (2015) [2o., fracción I, inciso D), numerales 1 y 2 (2016 y 2017)]; por lo que el estímulo sólo es aplicable en favor de aquellos contribuyentes que se encuentren en el supuesto del impuesto especial citado en el artículo 2o., que realicen ambas actividades, importar y enajenar combustibles automotrices, o en favor de los que enajenen esos combustibles en las zonas geográficas que en los propios decretos se indican, motivo por el que las estaciones de servicio que únicamente enajenan tales combustibles al público en general (consumidores finales) fuera de dichas zonas, que son las que se encuentran en el supuesto del impuesto adicional previsto en el precepto 2o.-A citado, no son beneficiarias del estímulo fiscal señalado en los decretos indicados. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
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